Es de esta forma que el autor podrá sacar ventajas económicas de su obra, permitiendo a terceros, normalmente a través de licencias (muchas veces reguladas por entidades de gestión colectiva de los derechos de autor), el uso de la mismas; o podrá ceder su derecho patrimonial de manera que el adquirente lucre con la obra, o podrá realizar cualquier transacción de carácter económico permitido por la Ley.
Es decir, el derecho patrimonial del autor es esencialmente cesible y transferible. No obstante lo anterior el titular de derecho patrimonial puede renunciar al ejercicio de sus derechos si así lo estima pertinente, total o parcialmente, por ejemplo mediante la publicación del material protegido.
Dentro de los derechos que obtiene el autor para usar su obra, o que obtienen los terceros debidamente autorizados por el autor, están el
Al titular del derecho patrimonial se le denomina titular de derecho de autor, pero se debe tener en cuenta que el autor es y será siempre una persona natural, jamás una persona jurídica. Sólo las personas naturales tienen capacidad intelectual de creación.
Lo que si puede suceder, y la mayor parte del tiempo sucede, es que el titular del derecho de autor sea una persona jurídica. Esto sucede, porque el autor ha transferido contractualmente su derecho patrimonial a una persona jurídica o, porque la Ley atribuye el derecho de autor (derecho patrimonial) de pleno derecho a una persona jurídica. Ejemplos de esta segunda situación es lo que sucede con los programas de computador en que se reputa titular del derecho de autor la persona natural o jurídica cuyos dependientes en el desempeño de sus funciones laborales los hubieren producido, salvo estipulación en contrario; o en el caso de obras cinematográficas en que los derechos de autor corresponden al productor. En este caso la persona jurídica será la titular de derecho patrimonial y el autor, el o los dependientes que hayan creado el respectivo programa o la obra cinematográfica, serán los autores para efectos del derecho moral.